seminario
La Paz, Bolivia,julio 2011
Año 2 Nº6
Periódico mensual para el área rural
EDICIÓN ESPECIAL


La Ley de Reforma Agraria (DL 3464)

ARTICULO 2°

El estado reconoce y garantiza la propiedad agraria privada cuando ésta cumple una función útil para la colectividad nacional; planifica, regula, racionaliza su ejercicio y tiende a la distribución equitativa de la tierra, para asegurar la libertad y el bienestar económico y cultural de la población boliviana.

CAPITULO V
DE LA AFECTACION DE LAS PROPIEDADES DE LAS ZONAS TROPICAL Y SUBTROPICAL
ARTICULO 40°


En las propiedades cuya extensión sobrepase a 1.200 hectáreas, se segregará a título gratuito una superficie de 100 hectáreas, en parte adecuada, para el establecimiento de caseríos, cuyos pobladores deberán ser dotados de parcelas, en propiedad, no mayores a una hectárea por familia.

ARTICULO 42°

Las tierras usurpadas a las comunidades indígenas, desde el 1º de enero del año 1900, les serán restituidas cuando prueben su derecho, de acuerdo a reglamentación especial.

ARTICULO 44°

La dotación a los campesinos residentes se hará con carácter de preferencia, en el mismo lugar bajo las condiciones establecidas en el capítulo I del Título V. Provisoriamente se segregará para el poseedor una porción de tierra igual a la fijada para la propiedad mediana. Aquellos que, sin ser residentes en su lugar, prueben su condición de comunarios, serán dotados en las tierras incultivadas que no hayan sido objeto de adjudicación individual.

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DE LAS PREFERENCIAS EN EL DERECHO DE DOTACION
ARTICULO 78°


Los campesinos que hubiesen sido sometidos a un régimen de trabajos y explotación feudales, en su condición de siervos, obligados, arrimantes, pegujaleros, agregados, forasteros, etc., mayores de 18 años, los casados mayores de 14 años y las viudas con hijos menores, son declarados con la promulgación del presente Decreto, propietarios de las parcelas que actualmente poseen y trabajan, en tanto el Servicio Nacional de Reforma Agraria les dote, racionalmente de las que les corresponda de acuerdo a las definiciones de la pequeña propiedad o les compense con la explotación colectiva de tierras, que les permita cubrir sus presupuestos familiares.

ARTICULO 82°

En la tierra de un latifundio explotado por el sistema de colonato, tendrán derecho preferente a la dotación los propios colonos y trabajadores agrícolas, con un tiempo de residencia de dos años o más, computados retrospectivamente, desde la fecha de promulgación del presente Decreto Ley.

ARTICULO 86°

En las áreas colonizables de primera clase, tendrán derecho preferente las personas que soliciten extensiones no mayores a las fijadas para la pequeña propiedad, de acuerdo con la respectiva región geográfica.

ARTICULO 87°

En las áreas tropicales y sub-tropicales, donde rige el sistema del asalariado, los trabajadores tendrán derecho preferente a la dotación de tierras en los lugares no cultivados, más próximos a su residencia.

ARTICULO 91°

Independientemente de las asignaciones de tierras a que se refiere el presente Capítulo, todo trabajador campesino de la región del altiplano y los valles, será dotado, siempre que lo solicite, y con el compromiso de establecer trabajos en el plazo de dos años, son 50 hectáreas en la región del oriente. El Servicio Nacional de Reforma Agraria reglamentará el sistema y procedimiento de esta dotación.

DE LAS REDUCCIONES SELVICOLAS
ARTICULO 129°


Los grupos selvícolas de los llanos tropicales y sub-tropicales, que se encuentran en estado salvaje y tienen una organización primitiva, quedan bajo la protección del Estado.