Los estatutos autonómicos indígenas y el apego a las leyes

De ello da buena cuenta la forma en que los municipios citados definieron su estructura de gobierno: por un lado acatando la Ley 31 de Autonomías y Descentralización que manda a las autonomías contar con órganos legislativo y ejecutivo y, por otro, elevando al máximo nivel político a la asamblea deliberante tradicional de las comunidades indígenas. Así, las futuras entidades autonómicas tendrán un ente situado por encima de los otros órganos y con la potestad de supervisar su desempeño y definir políticas de desarrollo, entre otras funciones. Resta ver qué mecanismos se crean para cumplir con el precepto legal de independencia, separación, coordinación y cooperación de poderes.

La forma de elección de la autoridades públicas que se desempeñarán en las entidades citadas se sustenta principalmente en las normas y procedimientos propios de la democracia comunitaria, adaptados a la nueva institucionalidad y cuyo “estricto” cumplimiento, según la Ley 31, no será tan autónomo por estar bajo control del Estado central. Así lo admiten varios de los estatutos: el ente máximo deliberante “consagrará” a las autoridades autonómicas “con la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional”.

En el caso de la aplicación de  la “jurisdicción indígena originario campesina”, es decir, la administración de  justicia, los estatutos también conservan la cultura de las comunidades: resolución de conflictos desde el nivel familiar hasta el gran espacio de la marka (en el caso de Totora, el actual territorio municipal) y de la máxima asamblea deliberante. Todos los estatutos se atienen de manera expresa a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, cuyo contenido fue observado por organizaciones como el Conamaq y Cidob por considerarlo, precisamente como perjudicial para las autonomías indígenas.

Otro elemento restrictivo de la normativa nacional sobre los estatutos se ejerce en el ámbito productivo. Según la Constitución y la ley autonómica, la mayoría de las competencias que las autonomías indígena originario campesinas poseen en esa área son “concurrentes”, vale decir, su legislación está supeditada al nivel central. Con todo, el tema está mencionado ampliamente en los documentos analizados y con elementos comunes: producción sustentable, ecológica, con valor agregado y para obtener la “seguridad y soberanía alimentaria”.

Hay otros ejes objeto de nuestro análisis —participación y control social, y tierra y territorio— en los que no se aprecian a simple vista limitaciones por influjo de las leyes nacionales, sino más bien el seguimiento de éstas.

Constatada la fidelidad de los ejes descritos a la Constitución y las leyes, cabe preguntarse qué objeciones podría tener el Tribunal Constitucional a los estatutos que analizamos, tres de los cuales están en sus manos para control de constitucionalidad:  de Pampa Aullagas, Totora y Uru Chipaya (a ellos se suman los de Mojocoya y Charagua). La ministra de Autonomías, Claudia Peña, declaró a la Razón el mes pasado que aguardaba con “mucha curiosidad” el pronunciamiento de los tribunos. A nueve meses de haber presentado sus estatutos (y cuatro años de iniciado el proceso autonómico), sus impulsores en esos municipios quizás también sientan curiosidad por saber las razones de la demora.

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